¿Qué es persona humana y persona jurídica?

¿Cómo se define a la persona humana? PERSONA HUMANA

El ser humano es el centro y razón de ser del Derecho y, por su parte, el derecho privado se ocupa de la regulación de las distintas relaciones privadas que el individuo desarrolla en esferas cada vez más amplias a la vinculación con otras personas.

Dentro del derecho privado se denomina derecho de la persona al conjunto de normas que rigen el ámbito específico de la personalidad en sentido jurídico, incluyendo el comienzo y fin de la existencia de ella, capacidad, atributos y derechos personalísimos. Estas reflejan las condiciones, presupuestos y circunstancias que el ordenamiento jurídico toma en consideración para reconocer a un ser humano como sujeto de derecho, tanto en sus relaciones públicas como privadas. En razón de esto es que las disposiciones de CCyCN deben estar en concordancia con las normas de la Constitución Nacional y tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional en los siguientes aspectos: Datos de relevancia para reconocer la personalidad jurídica; Momento en el que comienza a considerarse que existe una persona; Fin de la existencia de la persona, Extensión jurídica de la personalidad.

El CCyCN no describe a la persona humana, pero todo ser humano por el hecho de serlo es persona para el Derecho. (Definición del Código viejo: Todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.)

Comienzo de la Existencia de la persona humana: Existencia se refiere en este contexto a la adquisición plena y consolidación de derechos y obligaciones de tipo legal.

La existencia de la persona humana comienza con la concepción. La época de la concepción es el lapso entre el mínimo (se presume 180 días) y el máximo (se presume 300 días) fijados para la duración del embarazo.

Si bien la existencia de la persona comienza con su concepción, su existencia jurídica queda supeditada al hecho de que nazca viva: se precisa que haya respirado en forma autónoma aunque sea por instantes. En caso de duda se presume que ha vivido.

Si un niño o niña por nacer fuere alumbrado sin vida, el Derecho argentino considerara que nunca ha existido. Por el contrario, si vive separado del cuerpo de su madre, aunque sea unos breves minutos, será tenido como una persona en el pleno sentido legal y habrá consolidado en su patrimonio jurídico todos los derechos y obligaciones de los cuales fuera acreedor.

Fin de la existencia de la persona humana: La existencia de la persona humana termina con su muerte. La comprobación de este hecho de carácter biológico quedará sujeta a lo que la medicina determine al respecto y deberá volcarse en el certificado de defunción y en correspondiente asiento registral.

Atributos de la personalidad: Son las circunstancias y cualidades que son consideradas imprescindibles de la persona humana. Entre ellos cabe enumerar: Capacidad, domicilio y nombre.

1. Capacidad:

Capacidad de derecho: Aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Es genérica y solamente por excepción y en casos particulares puede ser restringida.

Capacidad de hecho: aptitud para ejercer por sí mismo, en la vida cotidiana, los derechos y deberes de los que se es titular. Puede ser limitada según la ley lo prevea expresamente y conforme sentencia judicial.

Personas incapaces de ejercicio: Personas por nacer; Menores de edad; Incapaces declarados en juicio.

Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años. El código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió 13 años (gozan de una incapacidad relativa de hecho).La plena capacidad de decisión en materia de cuidado del propio cuerpo se adquiere a los 16 años. Para todo el resto de la vida jurídica, el menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes. La persona menor de edad: ejerce sus derechos a través de sus representantes legales; tiene derecho a ser oída en procesos judiciales que le conciernen y participar en decisiones sobre su persona; entre los 13 y 16 años puede decidir sobre tratamientos de salud no invasivos y a partir de los 16 se lo considera adulto para las decisiones que tengan que ver con el cuidado de su cuerpo.

La capacidad de ejercicio de la persona humana se presume. Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona.

El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. Se debe preferir una restricción parcial a la capacidad. La sentencia debe ser específica en cuanto a dicha limitación a la capacidad.

Si se trata de una persona que se encuentra absolutamente imposibilitada de interactuar con su entorno y de expresarse, el juez puede declarar la incapacidad absoluta de ejercicio.

Actos de una persona afectada de incapacidad relativa o absoluta: los efectos dependen del momento en que fueron celebrados, de la aparente o no alteración del incapaz y de la buena o mala fe del contratante.

Los actos posteriores a la inscripción de la sentencia son nulos.

Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:

  1. la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto
  2. quien contrató con él era de mala fe
  3. El acto es a título gratuito.

Personas inhabilitadas:

(Pródigo: dilapida su propio patrimonio de forma reiterada e injustificada)

Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. Se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Declarada la inhabilitación, debe nombrarse un apoyo para actos y ejercicios determinados en la correspondiente sentencia.

2. Domicilio:

Es el lugar físico que por ley se tiene como asiento o sede de la persona en sus relaciones jurídicas, tanto del derecho privado como público. Es el lugar donde la persona ejerce sus derechos y cumple con sus obligaciones.

Domicilio real: La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. (Para las obligaciones que tiene por su profesión, el domicilio va a ser ese donde la ejerce). Es voluntario, mutable e inviolable.

Domicilio legal: es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Existe para ubicar de forma segura a ciertos individuos: funcionarios públicos, militares, personas sin hogar, incapaces.

Domicilio especial: Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Una persona puede poseer dos o más domicilios especiales.

Domicilio ignorado: La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.

3. Nombre:

La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

Prenombre: La elección corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin. No pueden inscribirse más de tres pre nombres, apellidos como pronombres, primeros pre nombres idénticos a primeros pre nombres de hermanos vivos ni pre nombres extravagantes. Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.

Apellido: el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo se determina por sorteo. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

Las personas adultas pueden modificar su nombre y apellido mediante una solicitud especial o añadiendo el apellido de su cónyuge.

Derechos Personalísimos:

Es importante no confundir los derechos personalísimos con los atributos de la personalidad. Los atributos son circunstancias y cualidades que son imprescindibles de la persona humana, y los derechos personalísimos son la manifestación de los derechos fundamentales de los que goza todo ser humano por naturaleza.

Dignidad e Inviolabilidad Humana: Se declara a la persona humana inviolable y digna. Por inviolabilidad debe entenderse la nota de inalienabilidad de ciertos derechos (la vida, intimidad, honor, imagen e identidad) y la imposibilidad de que estos sean restringidos, condicionados o socavados con alteración de su contenido esencial por ley general o acuerdos particulares

Derecho a la imagen: Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento. La sola reproducción de la imagen de una persona con fines lucrativos debe quedar sujeta a la expresa aprobación del titular. Excepto en los siguientes casos: actos públicos; ejercicio regular del derecho a la información sobre acontecimientos de interés general; interés científico, cultural, o educacional.

Disposiciones sobre el propio cuerpo: tiene limitaciones, se prohíbe la autolesión amparada por ley a menos que esta se encuentre orientada a un mejoramiento de la salud de la persona entendida en un sentido integral (Ejemplo: cambio de sexo).

Exequias (Honras Fúnebres): puede disponerse del propio material cadavérico para fines de investigación, pedagógicos o similares.

¿Cómo se define a la persona Juridica?

PERSONA JURIDICA

Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. No significa afirmar que la persona jurídica no pueda realizar actos jurídicos que no encuadren bajo el objeto de la entidad. También puede ejecutar actos ajenos a su objeto, pero conexos a estos o necesarios para preservar sus bienes.

Diferencia con persona humana: Es un sujeto de derecho de existencia ideal, es un sujeto carente de existencia física.

Igualdad con persona humana: es un sujeto de derecho dotado de los atributos propios de la personalidad y, por ende, con capacidad para celebrar actos jurídicos, adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones.

Duración:

La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.

Objeto:

Está constituido por los actos previstos en el estatuto de la entidad como medio para alcanzar los fines para los cuales fue creada. Cumple un rol fundamental en orden a la eventual determinación de la responsabilidad de los administradores de la persona jurídica por los daños causados a ésta. En caso de que ellos hubiesen realizado actos no comprendidos en el objeto de la entidad que no fueran debidamente justificados, o actos notoriamente extraños a dicho objeto que no contaran con las autorizaciones correspondientes del órgano de gobierno, serán responsables por los daños ocasionados.

El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.

Comienzo de la existencia de la persona jurídica:

Las personas jurídicas tienen origen en un acto jurídico.

La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

El comienzo de la existencia y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas jurídicas públicas se rigen por las leyes y ordenamientos de su constitución.

Personalidad diferenciada:

Cuando comienza la existencia de la persona jurídica privada, se reconoce la existencia de un nuevo sujeto de derecho independiente de los miembros que le dieron origen mediante el otorgamiento del acto constitutivo. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos previstos por la ley.

Efectos:

Ejemplo de una excepción legal: Inoponibilidad de la personalidad jurídica: La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Atributos de la personalidad:

  1. Capacidad:

La ley les otorga aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y a los fines de su creación.

  • Nombre:
  • La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. El nombre debe:

    La verificación de una causal de disolución no determina el fin de la existencia de la persona jurídica. Determinan el inicio de un proceso de liquidación (excepto las que se disuelven pero no se liquidan), durante el cual la persona jurídica conserva su personalidad a efectos de realizar su activo para cancelar su pasivo. Finalizado ese proceso, el órgano de gobierno debe aprobar el balance final de liquidación y la cancelación registral de la entidad. Una vez inscripta la cancelación registral en el Registro Público de Comercio, la persona jurídica deja de existir.

    En conclusión, el fin de la existencia comienza con alguna de las causales, sigue con su liquidación, pero concluye con la cancelación de la inscripción.

    Clasificación persona jurídica:

    Las personas jurídicas pueden ser públicas o privadas.

    Públicas: Los Estados (Nacional, Provincial, Municipal o Extranjeros) y las entidades a las cuales se les reconoce carácter público en el ordenamiento legal local o internacional.

    Privadas: las constituidas por particulares. Sociedades, Asociaciones civiles, Simples Asociaciones, Fundaciones.

    Asociaciones Civiles:

    Son personas jurídicas privadas sin fines de lucro (Significa que no pueden perseguirlo como fin principal). Pueden realizar actividades lucrativas en la medida en que las ganancias obtenidas sean reinvertidas en el cumplimiento del objeto de la asociación; pero, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades, estas nunca pueden ser repartidas entre los asociados. El objeto de las asociaciones no debe ser contrario al interés general o al bien común.

    1. Comienzo de la existencia:

    Debe ser constituida por instrumento público. Requiere autorización para funcionar. Una vez obtenida la autorización, el acto constitutivo debe ser inscrito en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisprudencia de la entidad.

    Desde la fecha de otorgamiento del acto constitutivo de la asociación hasta la obtención de la autorización para funcionar, la asociación existe como persona jurídica pero en carácter de simple asociación. Recién una vez obtenida la autorización para funcionar adquirirá el carácter de asociación civil.

  • Órganos de la asociación civil:
  • Administración:

    El órgano típico de administración de las asociaciones civiles es la comisión directiva. Debe contener al menos los siguientes cargos: presidente, secretario y tesorero. Los integrantes deben ser asociados, y el derecho de los asociados a participar de la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente.

    Gobierno:

    El órgano típico de gobierno de las asociaciones civiles es la asamblea de asociados. El estatuto puede imponer condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno (Ejemplo: antigüedad, pago de la cuota).

    La responsabilidad de los asociados se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituir la asociación, a los aportes comprometidos posteriormente y al pago de las cuotas y contribuciones a que estén obligados. Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil.

    Fiscalización interna:

    El estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas, pero estos no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión directiva o certificantes de los estados contables de la asociación. Comisión revisora de cuentas.

    3. Fin de la existencia: disolución y liquidación.

    Se disuelven por las causales generales de disolución de las personas jurídicas privadas y por la reducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no se restablece ese mínimo.

    La asamblea extraordinaria deberá designar uno o más liquidadores. El patrimonio eventualmente resultante de la liquidación no se distribuye entre los asociados, sino que deberá ser asignado al destino previsto en el estatuto o a otra asociación civil domiciliada en el país de igual o similar objeto a la entidad liquidada.

    Simples asociaciones:

    Personas jurídicas privadas sin fines de lucro. Se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por las normas relativas a las asociaciones civiles. Se mantiene la obligación de certificación de los estados contables. Se diferencian en:

    Fundaciones:

    Son personas jurídicas privadas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. No implica que no puedan realizar actividades lucrativas, sino que las ganancias obtenidas deben ser aplicadas al cumplimiento de su finalidad.

    Deben tener un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines.

    1. Comienzo de su existencia:

    Deben constituirse mediante instrumento público. Pueden revestir el carácter de fundadores tanto personas humanas como sociedades, y pueden ser constituidas por uno o más fundadores. Una persona humana puede disponer su constitución por acto de última voluntad.

    Una vez otorgado el instrumento constitutivo, deberá solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Adquieren su personería jurídica al obtener la autorización estatal para funcionar como fundación.

    Etapa de gestación: la que transcurre desde el otorgamiento del acto constitutivo hasta la obtención de la autorización para funcionar. Durante esta etapa, los administradores y fundadores son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas.

    Las fundaciones están sujetas a un control permanente que se extiende desde su constitución hasta su disolución y liquidación.

    1. Órgano de gobierno y administración:

    El órgano típico de gobierno de gobierno y administración de la fundación es el Consejo de administración, integrado por al menos tres personas humanas, cuya finalidad es ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento del objeto de la fundación. Los miembros del consejo de administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto el reembolso de gastos.

    El estatuto puede prever la existencia de un Comité Ejecutivo, integrado por miembros del consejo de administración o terceros, y que deberá ejecutar las tareas de administración y gobierno que el consejo de administración le delegue. El estatuto puede prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los miembros del comité ejecutivo.

    Una vez constituida la fundación, los fundadores carecerán de injerencia en su administración a menos que sean miembros del consejo de administración.

  • Fin de la existencia:
  • La fundación se disuelve en caso de verificarse alguna de las causales de disolución previstas en el art. 163. El remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República.